La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona ha declarado en su reciente SAP 59/2021, de 3 de febrero que la pérdida de beneficios por la paralización de la actividad de un negocio de restauración, a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19, sí está cubierta en la póliza concreta que la demandante había concertado con la entidad aseguradora demandada, referida a un local de negocio destinado a pizzería.
Tras haber visto desestimada su demanda en primera instancia, la propietaria del negocio recurrió la primera resolución y la Audiencia Provincial le ha dado la razón, argumentando que “la Sentencia impugnada, no tiene en cuenta las características del contrato de seguro, en orden a la naturaleza de las cláusulas y su reincidencia en el caso concreto”.
Así, entre las coberturas concretas de la póliza suscrita por la demandante referidas al daño, figuraba el apartado “Pérdida de beneficios/paralización de la actividad”, donde se contemplaba una indemnización diaria de 200,00 euros, con un período máximo de indemnización de 30 días y sin franquicia.
A mayor abundamiento, en el Condicionado General de la Póliza concertada se define la cobertura de pérdida de beneficio del siguiente modo: “el asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales ‘Coberturas de daños’, que hayan sido expresamente contratadas. En ningún caso, la indemnización podrá exceder del tiempo estrictamente necesario para realizar la reparación de los daños causados por el siniestro”.
La Sala determina que “la cuestión a resolver es de naturaleza eminentemente jurídica y consiste en determinar, si la paralización de un negocio de restauración, a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19, está o no cubierta en el concreto seguro analizado”.
A juicio del Tribunal, el condicionado particular del contrato contenía una cláusula delimitadora del riesgo cubierto, que contemplaba el supuesto de pérdida de beneficios por paralización de la actividad negocial, “en cuyo supuesto el pacto era claro: únicamente se contemplaba un máximo de 30 días a razón de 200 euros/día y, por ende, sometida al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exige a las limitativas, por no constituir una limitación de los derechos del asegurado”.
El Tribunal entiende que el asegurado ha sufrido la efectiva paralización de su actividad de su negocio y la consecuente disminución de sus beneficios y que, precisamente porque el condicionado general de la póliza no contempla de forma expresa la exigencia de “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”, no cabe una interpretación restrictiva del condicionado, puesto que supondría “una clara limitación de los derechos del asegurado” ya que al encontrarnos ante un contrato de adhesión, la validez y oponibilidad de aquella exigencia, “vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacada de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptada por escrito” del art. 3 de la Ley de Contratos de Seguros.
Y tú seguro, ¿contempla la pérdida de beneficios por paralización de tu actividad?